ASURIO presentó revisión extraordinaria contra el fallo sobre el Río Bogotá
Son muchas las falencias que afectan el fallo de la Acción Popular sobre el desastre ecológico del Río Bogotá y su cuenca. El embalse del Muña en Sibaté, uno de los más involucrados. Así habló Hernando Robles presidente de ASURIO frente a la situación.
Periodismo Público.com, Clemencia López (PP). Usted Hernando Robles (HR) como presidente de ASURIO fue uno de los primeros que criticó el fallo del Magistrado Ponente Velilla ¿por qué razón lo hizo?
HR: Primero porque se trata de un fallo donde hay una mezcla de conceptos técnicos y jurídicos sin apuntarle a ninguno de los dos concretamente; el abogado quiso ser técnico dejando a un lado su condición propia para irse a incursionar en otro terreno donde no tiene la capacidad, ni el conocimiento profundo para manejar las soluciones que están relacionadas a alternativas estrictamente técnicas.
PP: ¿El fallo del MP Velilla respondió a lo solicitado en la Acción Popular presentada por el señor G. Moya (q.e.p.d) como fue la protección a la vida, salud, medio ambiente, patrimonio y las actividades productivas de los ciudadanos, en especial, los del municipio de Sibaté?
HR: Ella NO respondió, porque se pidió se hiciesen unas declaraciones y unas condenas a los responsables por la contaminación generada a causa de la incorporación por bombeo de las aguas del Rio Bogotá al embalse del Muña a fin de poder generar energía por la cadena PAGUA (Paraiso/Guaca), la cual es diferente a la que ya existía denominada CASALCO la cual estaba a lo largo del cauce del Rio y que producía más o menos la misma cantidad de energía, con muchos menos efectos contaminantes.
PP: ¿El fallo protegió los derechos colectivos de la ciudadanía de Sibaté y municipios aledaños?
HR: NO, las Acciones Populares son precisamente para esto.
PP: ¿Qué derechos fundamentales se estarían violando?
HR: El derecho a la vida, ese es el primero de todos ¿si usted ya dejo de vivir para qué le interesa el resto?
PP: El 12 de agosto 2015 ASURIO interpuso Demanda de Recurso de Re-visión Extraordinaria contra la sentencia ejecutoriada de segunda instancia expe-diente Acción Popular AP-25000-23-27-000-2001-90479-0, MP Marco A. Velilla ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expliquemos ¿Qué es la Revisión Extraordinaria?
HR: Según el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, el recurso de revisión es un medio de impugnación de las sentencias ejecutoriadas que permite invalidar una sentencia que produce plenos efectos jurídicos, constituyéndose, por esa razón, en una excepción al principio de la cosa juzgada; por ese carácter excepcional y restricti-vo, sólo procede cuando se configura alguna de las causales expresadas en dicho articulo, así como en una sentencia de la Corte Constitucional.
PP: ¿Qué causales de revisión identificó ASURIO para interponerla?
HR: Identificamos cuatro de las ocho causales, debidamente soportadas, como son:
–CAUSAL No. 1: “Haberse encontrado o recobrado después de dictada la senten-cia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”
Los documentos son la Resolución 603 de abril 29 de 1997 en la cual se otorgan unas concesiones de aguas superficiales y la Resolución 1014 del 30 de julio 1998 correspondiente a un recurso de reposición modificando la concesión a favor de EMGESA. ASURIO en repetidas ocasiones solicito a la CAR y al Ministerio de Minas y Energía exhibición del acto administrativo de la concesión a EMGESA/EEB de la explotación del recurso natural energético primario de las aguas de los ríos Bogotá, Muña y Aguas Claras, más las Pendientes o caidas localizadas en la región del Tequendama, las cuales solo nos fueron resueltas en marzo del 2015.
Impidiéndonos aportarlos al proceso dentro del término legal por omisión y negligencia de la CAR CUNDINAMARCA, siendo una obligación suya facilitarlos como medio de prueba al proceso.
–CAUSAL No. 2 “Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados “.
Algunos de los fundamentos de la sentencia caen dentro de la variante de falsedad ideológica en documento público. La sentencia en cuestión se presume falsa, si sus documentos insertos carecen parcial o totalmente de la verdad, lo cual dio como resultado un fallo absolutorio a favor de EEB y EMGESA aceptando como válidos varios de aquellos argumentos expuestos por los accionados con falsedad ideológica, según lo expresado en la sentencia C-637 2009 Corte Constitucional.
Aceptar que el tramo 1
Parecería intrascendente esta modifica-ción político administrativa, pero ella es definitivamente importante para el reconocimiento y la conservación de este sistema fluvial, pues el Tramo 1 es el lugar del origen del agua y los sedimentos; el Tramo 2 el de la transición o lugar donde existe equilibrio entre el agua y los sedimentos y; el Tramo 3 o planicie aluvial calificada de ser el territorio a donde va a parar finalmente todo el sedimento. Por lo tanto aceptar el cambio de la cuenca alta en donde operan las centrales hidroeléctricas de EMGESA, siendo de la Cuenca Media, es una falacia e induce a una mala administración de la corriente fluvial allí presente.
Detener el curso del agua en su cauce para bombear, aproximadamente 40 metros de altura, las aguas del Rio Bogotá al Embalse del Muña, justo obviándose el trayecto tortuoso del cauce comprendido entre Alicachín y Mesitas del Colegio, olvidándose así de la auto purificación natural sucedida en aquel recorrido del rio, favoreciendo de esta manera la calidad del agua de éste.
Aceptar el argumento de EMGESA Y EEB que ellas no contaminan el embalse del Muña porque las aguas ya vienen contaminadas, cuando si no se les bombearan e hicieran el vertimiento de esas aguas al embalse para producir energía, no se causaría la contamina-ción que actualmente posee el embalse.
Asimismo según los artículos 211 y 212 del decreto 1541 de 1978 dice que las aguas deben verterse ya tratadas.
Otro hecho es la omisión o no mención de las Resoluciones 506 y 1189 de 2.005 de la CAR Cundinamarca, las cuales después de 10 años esta entidad como autoridad ambiental inicio proceso administrativo sancionatorio en Mayo de 2015 por el no cumplimiento de estas.
Vale la pena mencionar que tales resoluciones fueron contrademandas por EMGESA/EEA y el Tribunal de Cundinamarca las ratificó en el año 2014. Sorprende que EMGESA /EEB prefirieron demandar en lugar de tomar las acciones en su momento para corregir y evitar la afectación a la vida, salud, protección del territorio y el desarrollo económico sostenible de los ciudadanos de Sibaté y municipios aledaños.
–CAUSAL No. 3 “Aparecer después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho a reclamar”
Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala de Decisión Civil de septiembre 2.002 MP Luis Roberto Suárez González, Acción Popular presentada por el señor Luis Carlos Rodríguez Neiza, en la cual se declara que la EEB contribuyó con el represamiento de las aguas del Rio Bogotá en el embalse del Muña al deterioro del medio ambiente y en consecuencia se le ordenó proceder a adoptar las medidas técnicas y jurídicas necesaria en un plazo 2 años y en caso de no cumplir en este término se le prohíbe a la EEB la concentración y utilización de las aguas del Rio Bogotá para generación de energía y la cual está mencionada en la Resolución CAR CUNDINAMARCA No. 506 del 8 de marzo de 2.005, las cuales no fueron tenidas en cuenta para nada por el MP Velilla.
–CAUSAL No. 4 “No tener la persona a cuyo cargo se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa actitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida”
EMGESA/EEB nunca han solicitado a la CAR permiso para verter por bombeo las aguas del Rio Bogotá al embalse del Muña, solo tiene una concesión de aguas, la cual no le otorga el derecho de explotar la generación de hidroelectrici-dad, según el artículo 134 Lit. g del decreto 2811/74.
Sobre la concesión se debe cumplir con el Decreto 2811/74 artículos 59-63 y a la sentencia de la Corte Constitucional C-126 de 1996: “El cuarto asunto bajo revisión: Régimen de concesiones y de propiedad en la explotación de los recursos naturales renovables”, en el cual se deja claro el hecho de dar una concesión o permiso no implica que el estado se desprenda de sus responsabili-dades ambientales. Así como acogerse a los artículos 79 y 80 Constitución Política de Colombia, Protección del medio ambiente, obligándose por esta razón a garantizar los derechos fundamentales a la salud y a la vida.
Pero además la concesión debió ser otorgada tal como lo dispone el Código de los Recursos Naturales, definidos en los artículos 167 al 171 sobre el uso de la energía hidráulica desarrollada por la combinación de aguas y pendientes, esta última no contemplada en la concesión ya otorgada de por sí irregularmente para sobrevenirle así la causal de su pérdida.
Finalmente, muchas son las falencias que afectan adversamente el fallo de este proceso de la Acción Popular sobre el desastre ecológico del Río Bogotá y su cuenca.
De ahí surgió la necesidad de elevar de parte de ASURÍO la Revisión Extraor-dinaria consagrada plenamente en la Ley Colombiana.
acantia@hotmail.com
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