Rueda la bola de la Administración en el barrio Las Villas

El juego de ‘la bolita’ al parecer es la práctica más común en la administración municipal de Soacha para zafarse de las peticiones que la comunidad le hace, como una medida fácil, de ineptitud, incapacidad, torpeza, impericia, incompetencia y hasta de ignorancia de algunos funcionarios.


Algunos funcionarios alegan la supuesta incapacidad registrada en el artículo 33 del código contencioso administrativo de la Republica de Colombia, derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011, y que comenzó a regir a partir del dos de julio del año 2012.

El lunes 11 de noviembre se publicó un artículo en el portal Periodismo Público titulado La Calle Ciega, denunciando irregularidades que atentan contra la seguridad y la integridad de los vecinos de los barrios Las Villas y San Juan.

LA CALLE CIEGA. . . no por que no tenga salida a otras calles, sino porque la ceguera en la Administración Municipal y la Policía son demasiado evidentes, ante las denuncias reiteradas de la comunidad estudiantil del sector, de las Iglesias Mormona y Católica, y de los barrios las Villas y San Juan, sobre la invasión a toda hora del día de consumidores de bazuco, perico, marihuana y pegante bóxer, además de los indigentes que cometen actos obscenos y arrojo de escombros y basura clandestinamente en las calle 16 y 16 A con carreras 1ª y 1A de la Comuna Seis del Municipio de Soacha”.

La comunidad se dio a la tarea de hacer un seguimiento a esta situación que cada vez se torna más difícil para los habitantes de este sector, situado entre los barrios Las Villas y San Juan.

El día 30 de mayo de 2.013, el alcalde Juan Carlos Nemocón, la Secretaria de Infraestructura, Ingeniera Dora Vera y la Secretaria de Educación encargada, Licenciada Ana Otilia Rodríguez, se reunieron con la Veeduría Ciudadana de la comuna seis y los miembros de la J.A.C. del barrio Las Villas, en la Sede Sol Naciente de la Institución Educativa las Villas.

Entre otros aspectos, se le expuso al Alcalde la situación de la ya ‘famosa’ calle. Allí el mandatario le dijo al Presidente de la J.A.C. del barrio Las Villas, Nelson Frey Salgado, que “para tener soportes y elementos de juicio precisos, le debía radicar un oficio firmado por toda la comunidad y las entidades del sector afectadas, con el fin de estudiar la presentación de un proyecto de acuerdo al concejo municipal cuanto antes, para el cambio de uso del suelo y así poder hacer un cerramiento controlado por los mismos habitantes, dadas las características de la vía y que de todas formas permitiera el acceso o transitabilidad a las personas de bien, y que una vez efectuado este trámite, él se comprometía a darle viabilidad al proyecto y buscarle recursos”.

“Ante la solicitud del mismo señor Alcalde y su compromiso por ayudarnos a solucionar esta problemática, fuimos muy juiciosos con la tarea que nos encomendó, es así como el día 23 de agosto le radicamos un derecho de petición con el número 38144, pero desafortunadamente no fue respondido por el Alcalde y como quiera que ya le habíamos informado a la comunidad, ésta nos preguntaba constantemente qué respuesta habían dado, entonces nos vimos obligados a radicar nuevamente un oficio el día 27 de septiembre al que le dieron el número 44186, alegando silencio administrativo y que en consecuencia nos dieran las fechas de inicio del proyecto. Así mismo le radicamos al señor Personero el día 30 de septiembre una solicitud para que ejerciera control ante la falta de respuesta por parte del municipio”, dijo el presidente de Las Villas.

Salgado continuó su relato y aseguró que es ahí donde empieza el ‘jueguito de la bolita’. “Primero que todo el Arquitecto Nemocón no nos respondió; ‘trasladó’ el derecho de petición a la Ingeniera Dora vera, quien nos hizo llegar el oficio SIVSP 1802 el día 01 de octubre de 2.013, donde nos informa que lo ‘remitió’ mediante oficio SIVSP 1709 al Arquitecto Orlando Ramírez, Secretario de Planeación Municipal. El día 03 de octubre le oficiamos nuevamente al señor Alcalde con radicado No. 45029, recurso de reposición, teniendo en cuenta que ya habíamos interpuesto un silencio administrativo, y en el oficio de la Ingeniera nos dice que lo ‘remitieron’ de nuevo porque sin el proceso de incorporación no era posible dar solución a la problemática. Luego en el mes de noviembre recibimos el oficio SPM 8653 de fecha Octubre 29 de 2.013, firmado por la Señora Esperanza Montoya, Directora de Gestión Bioambiental y Asistencia Técnica Agropecuaria. Ahí ya vimos que el Arquitecto Ramírez lo ‘trasladó’ a Bioambiental y en este oficio nos dice la Señora Montoya, que ‘remitió’ a la Dirección de Espacio Físico y Urbanismo, y que así mismo ‘envió’ a la Inspección de Policía sexta, pero en definitiva a parte de pasarse la bolita de una oficina a otra, no se dio ninguna solución cercana y el compromiso y las palabras del señor alcalde quedaron en el aire”, sostuvo el líder comunal.

Ante lo anterior, valdría la pena analizar si el Código Contencioso Administrativo en su artículo 33 se quedó muy corto y da viabilidad a varias interpretaciones, porque en su parágrafo alude competencias entre entidades, pero la Administración Municipal es un sólo ente, por lo tanto no se debería remitir por competencia de una oficina a otra, sino resolver cuanto antes y dentro de los términos de ley, la petición positiva o negativa, pero con argumentos válidos y muy sólidos.

En la Sentencia T-172/13 de la Corte Constitucional, uno de sus párrafos hace la siguiente alusión a la resolución sobre derechos de petición: “Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (I) ser pronta y oportuna; (II) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (III) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático. El derecho fundamental de petición propende por la interacción eficaz entre los particulares y las entidades públicas o privadas, obligando a estas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos. Faltar a alguna de estas características se traduce en la vulneración de esta garantía constitucional”.

Con la respuesta de la administración municipal, se evidencia que hay entidades que equivocadamente consideran que han garantizado el derecho de petición con el envío de una simple nota al peticionario, sin ofrecer solución de fondo alguna, es decir, dejando al peticionario en las mismas.

Si la entidad no puede ofrecer una solución junto con la respuesta al derecho de petición, debe explicar o sustentar el por qué de la imposibilidad de dar una solución de fondo, y obviamente que esa explicación debe ajustarse a la realidad.

Es claro que si una respuesta a un derecho de petición no da una solución, estando la entidad obligada a ello, y existiendo el derecho del peticionario a obtenerla, esa respuesta no es adecuada, no es completa, y podría incluso considerarse no atendido el derecho de petición, con las connotaciones que ello conlleva para el funcionario responsable de la entidad.

El derecho de petición, es un derecho fundamental que tienen todas las personas para hacer peticiones respetuosas, de interés general o particular, ante las autoridades públicas o ante los particulares que cumplen una función pública, con el fin de que le informen o resuelvan una situación o inquietud de forma rápida y efectiva.

Este derecho fundamental está consagrado en:

  • Constitución Política, artículo 23
  • Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), artículos 5, 33 y 75
  • Decreto 2150 de 1995, artículo 16

Jurisprudencia:

  • Corte Constitucional, Sentencia T021 de febrero 10 de 1998
  • Corte Constitucional, Sentencia T139.747 de marzo 11 de 1998
  • Sentencia T – 187 de 1995 de la Corte Constitucional
  • Sentencia T – 368 de 1997 de la Corte Constitucional
  • Sentencia T – 22 de 1995, Corte Constitucional.

Quien recibe el derecho de petición no se puede limitar a dar una respuesta superficial, sino que está obligado a dar una respuesta completa sobre el fondo del asunto preguntado o solicitado. Es decir, resolver efectivamente los interrogantes y peticiones suministrando la información correspondiente, en principio dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que se hizo la solicitud.

Si el funcionario responsable no contesta dentro del plazo legal o lo hace sin dar una respuesta de fondo a la solicitud efectiva del ciudadano, (sea la respuesta positiva o negativa), el funcionario incurre en causal de mala conducta y podría llegar a ser destituido de su cargo, e incluso ser acusado de cometer un delito.

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