Las noticias falsas: ¿Desconocimiento, propaganda, búsqueda de protagonismo o manipulación de la voluntad política?

Por Esteban Marín Maldonado

¿Revocatoria de la inscripción? ¿Nulidad de la elección? ¿Pérdida de investidura? ¿Límite temporal para no incurrir en inhabilidades? ¿Inhabilidad o incompatibilidad? ¿Doble militancia? ¿Financiación de la campaña? ¿Renuncia al partido? ¿Analogía jurisprudencial? Estos interrogantes están de moda en esta época, pues se avecinan los comicios regionales de 2023 y el electorado se encuentra a la expectativa del abanico de candidatos que aspirarán a los diferentes cargos que están en juego en la elección popular.

Según lo establece nuestra Constitución Política, el voto es un derecho y un deber ciudadano, y le corresponde al Estado procurar que se ejerza sin ningún tipo de coacción. No obstante, escapa de la órbita de protección estatal la desinformación que circula en diversos medios, por ejemplo, en el amplio mundo del internet. Allí observamos cómo deliberadamente o no se promueve información falsa. Este fenómeno es especialmente preocupante en contextos electorales, pues puede conllevar la deslegitimación del proceso.

El derecho a ser elegido es también un derecho político reconocido jurisprudencialmente como fundamental. Este concretiza el principio de la participación ciudadana al posibilitar y estimular la intervención de los ciudadanos en las actividades relacionadas con la gestión pública. Sin embargo, la información no verídica y falsa propagada en redes sociales en materia electoral, afecta las garantías de los aspirantes en la contienda, debido a la manipulación de la opinión pública.

La corrupción es para el ciudadano de a pie la adversidad más difícil en nuestro país. Diariamente los medios de comunicación la abordan y dan cuenta del crecimiento de investigaciones al respecto. Esta situación a la postre conduce a la idea generalizada de que la Administración pública está en manos de corruptos; también, que es inevitable que mediante las redes sociales se transmitan noticias falsas que la sociedad relaciona con la inmersión en la corrupción.

En efecto, aseveraciones tales como que los ciudadanos que ostenten un cargo y no renuncien en determinadas fechas serán demandados por una aparente inhabilidad; que la jurisprudencia de los casos Oneida Pinto (2015) y Hernán Estupiñán (2019) se aplica de manera indistinta a ordenadores de gasto, funcionarios públicos que ejercen autoridad civil, política o administrativa en el municipio o departamento, así como a contratistas del Estado; que las inhabilidades e incompatibilidades constitucionales aplicables a los congresistas se trasladan a alcaldes, concejales, gobernadores y diputados; que los fallos de unificación jurisprudencial están por encima de la ley, y otros de similar envergadura, además de ser desaciertos jurídicos son comentarios que apelan a las emociones y producen un efecto negativo en los comportamientos electorales al ocasionar, por ejemplo, la supresión del voto o, más grave aún, el abstencionismo.

Lo más preocupante del asunto es que este tipo de información es promulgada por profesionales del derecho, quienes la utilizan para hacerse publicidad, y dejan de lado la ética al producir y promover estos contenidos, obviando su veracidad y el estricto apego a la normativa que gobierna la materia. Es necesario llamar la atención e, inclusive, de manera oficiosa para el caso de estos profesionales, solicitar que el Consejo Superior de la Judicatura revise si esta conducta encaja en una falta contra el decoro de la profesión, pues la información divulgada por estos profesionales con el ánimo de ser contratados o buscar coimas pasa el límite de actuar en un mercado de bienes y servicios a afectar de manera negativa un proceso esencial para la democracia.

Como lo establece la Guía para garantizar la libertad de expresión frente a la desinformación deliberada en contextos electorales,las publicaciones falsas son más atractivas para la opinión pública; además, en la medida en que estas publicaciones son divulgadas por alguien a quien se conoce, tienen un mayor valor epistémico para el receptor, quien las aceptará como testimonio. Esto empobrece el debate público y hace más difícil para los ciudadanos ejercer libremente su derecho al voto, daña la reputación de los contendores y, en general, asocia el concepto de corrupción con la integridad del proceso electoral.

El derecho constitucional a la libertad de expresión, así como el libre ejercicio de la profesión, no puede desconocer el valor constitucional que representan otros derechos para las instituciones políticas y la democracia en un Estado social de derecho como el nuestro; luego, es necesario que los profesionales del derecho, quienes son los llamados a conocer la norma, garantizar la legalidad del proceso electoral y asesorar a quienes pretenden participar en las contiendas políticas regionales, actualicen sus conocimientos en la materia y tengan claro que las inhabilidades e incompatibilidades por tratarse de restricciones de derechos son de aplicación restrictiva. Deben tener claro, además, que las inhabilidades e incompatibilidades constitucionales aplicables a los congresistas no son trasladables a otro tipo de empleado público de elección popular, pues cada uno de ellos tiene las suyas. Por otra parte, deben tener presente que la jurisprudencia de conformidad con el artículo 116 constitucional es un criterio auxiliar de interpretación y solo crea derecho en la medida que la norma tenga vacíos, como ocurrió en el caso Hernán Estupiñán, motivo por el cual cuando la norma que regula la materia tenga definidos todos sus elementos (personal, temporal, territorial, etc.) no habrá lugar a recurrir a la jurisprudencia

El derecho electoral no puede tratarse de la postura que se quiera aplicar. Así, por ejemplo, concejales, diputados y congresistas en este momento no están obligados a renunciar para hacer campaña o aspirar al cargo de alcalde o gobernador con la única restricción de aspirar por el mismo partido; lo anterior, como sea que no cuentan con un programa de Gobierno. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 31 de la Ley 617 de 2000, quien sea ordenador de gasto (autoridad administrativa) debe renunciar un año antes de la “elección”.Esta es una inhabilidad absolutamente clara en la que la jurisprudencia solo se ha referido al alcance de los conceptos de autoridad administrativa, civil y política. En todo caso, con el objeto de no poner en riesgo su credencial o candidatura, es recomendable que quienes se inscriban a la contienda electoral sean cuidadosos de no incurrir en las prohibiciones establecidas para el cargo en la Ley 617 de 2000 y el Decreto 2200 de 2022, así como contar con la debida asesoría legal antes, durante y después de la campaña, pues algunos comportamientos pueden ocasionar sanciones y pérdida de la dignidad obtenida.

“Estoy tranquilo porque la situación fue objeto de estudio por parte del Consejo Nacional Electoral, que negó la solicitud de doble militancia días antes de las elecciones regionales”. Tales fueron las palabras del gobernador de La Guajira Nemesio Roys Barrera una vez conociera la acción de nulidad electoral promovida por el suscrito. Sin embargo, tras un largo debate jurídico en el que participaron juristas reconocidos en el sector, la Corte Constitucional recordó que los jueces están sometidos al imperio de la ley y se declaró que Roy Barreras incurrió en doble militancia, y se dejó en firme el fallo de julio de 2021 que declaró la nulidad de la elección. Ahora bien, se debe precisar que la referida declaratoria de nulidad no obedeció a la comisión de un delito como de manera desafortunada lo titula el medio de comunicación El Nuevo Siglo. Se trató de la consecuencia de no ajustar su conducta a las disposiciones constitucionales y estatutarias sobre la materia.

Si en este caso la nulidad de la elección se hubiera anunciado desde su presentación como propaganda del accionante, probablemente se hubiera asociado con corrupción, con la consecuencia ineludible de la deslegitimación del proceso electoral en este departamento. No obstante, se itera que la revocatoria de la inscripción, la nulidad de la elección, la declaratoria de una circunstancia personal que impida desempeñar un cargo, así como la prohibición de realizar un comportamiento dependiendo del cargo que se ostente, como motivos para la pérdida del cargo o de la revocatoria de la inscripción, son situaciones que solo pueden ser declaradas por un juez de la República mediante el ejercicio de la respectiva acción pública; y, en todo caso, no son sinónimo de corrupción. Por lo tanto, es un deber de quienes se reputan profesionales conocedores de la materia abstenerse de divulgar juicios de valor que pasan el límite del exceso y generan un impacto negativo en los procesos electorales y manipulan en cierto modo la opinión pública, pues con ello están contribuyendo para que con interpretaciones amañadas se reemplace la confrontación política y legal por los sesgos de la corrupción.

 Autor: Esteban Marín Maldonado, abogado especialista en Derecho Administrativo y miembro de la firma LYZ Abogados S.A.S., expertos en Derecho Electoral. Fue demandante en el proceso de nulidad electoral de Nemesio Roy Barrera, sección V del Consejo de Estado. Estebancamilo_@hotmail.com; Lyzabogados@gmail.com

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