“Diatriba” al Derecho Fundamental de Petición

Para el buen ejercicio de los gobiernos, se debe contar con el apoyo irrestricto de la ciudadanía, es más, con Barack Obama como presidente en Estados Unidos, es posible afirmar que internacionalmente se debe llegar a un enfoque abierto del ejercicio del gobierno, lo que quiere decir que los ciudadanos tienen igual o más poder en el momento del ejercicio de la administración de lo público en los territorios.


Ante tal situación, y corriendo el riesgo de que aquellos que satanizan, critican y huyen de la crítica y el ejercicio de control, quiero poner a consideración de la ciudadanía la siguiente “diatriba” construida sobre el Derecho Fundamental de Petición, haciendo un llamado a la real transparencia y el real acceso a la información pública.

Los ciudadanos exigimos estar bien informados y para ello debemos tener claro que información exigimos y cómo la exigimos.

De acuerdo a la sentencia T587/06, la respuesta del derecho de petición debe ser suficiente, efectiva y congruente, afirmándose además que los componentes elementales del núcleo conceptual del derecho de petición que protege la Constitución Política, consisten en la pronta contestación de las peticiones formuladas ante la autoridad pública, reuniendo los requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia para que se entienda que ha resuelto de fondo y satisfecho la solicitud del peticionario.

En cuanto al os términos legales, de acuerdo a la sentencia mencionada, por regla general se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días hábiles para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberán explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación.

En conclusión, el derecho fundamental de petición vela por la interacción eficaz entre los particulares y las entidades públicas o privadas, obligando a éstas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos. Faltar a alguna de estas características es una vulneración del derecho de petición.

Mientras tanto, en la sentencia T508 de 2007, se señalan como finalidades del Derecho de Petición, el hecho que permite a los interesados elevar peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades administrativas y asegura una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado, imponiendo de este modo, una obligación a cargo de la administración.

Ahora bien, recordando lo estipulado por la Constitución Política de Colombia (CPC 1991), en su artículo 23 se establece que Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. Ante tal artículo es claro que en el contexto de un Estado Social de Derecho, el Derecho de Petición es un instrumento que se quiere entregar al ciudadano para que las autoridades estén al servicio de las personas.

En lo que respecta al derecho de petición de información, consiste en que Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la Ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional. En este caso el plazo para responder serán los 10 días hábiles siguientes a la formulación de la petición.

Otros articulos de la CPC de 1991 relacionados con el Derecho de Petición, son el 23 y el 74, los cuales son desarrollados por el Código Contencioso Administrativo. Finalmente en el artículo 209 de la CPC 1991 señala que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, delegación y desconcentración de funciones.

Ante tal situación, en el desarrollo del Derecho de Petición, como derecho constitucional fundamental, en la normatividad vigente que rige la administración pública, específicamente en el Nuevo Código Contencioso Administrativo se manifiesta que el ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado.
Frente a la posibilidad de que se presente la oralidad en los derechos de petición, se manifiesta en el artículo 5 el derecho de presentar a la administración cualquier modalidad de petición verbalmente o por escrito; en sus artículos 32 y 33 consagra la posibilidad de presentar peticiones ante organizaciones, instituciones privadas y personas naturales para proteger los derechos fundamentales y en este sentido, el papel que desempeñan los personeros municipales deben garantizar el derecho de petición ante organizaciones o instituciones privadas y ante las autoridades, y se encargarán de recibir las peticiones cuando quien debía hacerlo se niegue a ello.

En cuanto la utilización de los medios electrónicos en el Derecho de Petición, el Nuevo Código Contencioso Administrativo lo permite desde su artículo 53 al 63 (Capítulo IV. Utilización de medios electrónicos en el procedimiento administrativo), donde específicamente se tiene en el artículo 54 que toda persona tiene el derecho de actuar ante las autoridades utilizando medios electrónicos y aunque se establezca que para ello el peticionario debe registrar su dirección de correo electrónico en la base de datos dispuesta para tal fin, se establece que tal registro no es necesario si se trata de petición de información y petición de consulta.

Es así que atendiendo a lo establecido por la ley 1341 de 2009, en su artículo tercero, el Estado reconoce que el acceso y uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), el despliegue y uso eficiente de la infraestructura, el desarrollo de contenidos y aplicaciones, la protección a los usuarios, la formación de talento humano en estas tecnologías y su carácter transversal, son pilares para la consolidación de las sociedades de la información y del conocimiento.

Por consiguiente, de acuerdo a la definición de TIC que se plantea el Estado colombiano, éstas son el conjunto de recursos, herramientas, equipos, programas informáticos, aplicaciones, redes y medios, que permiten la compilación, procesamiento, almacenamiento, transmisión de información como voz, datos, texto, video e imágenes.

En ese orden de ideas, en el artículo segundo de la ley 1341 se establece dentro de los principios orientadores, el de la masificación del Gobierno en Línea, con el fin de lograr la prestación de servicios eficientes a los ciudadanos, las entidades públicas deberán adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el máximo aprovechamiento de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en el desarrollo de sus funciones.

Ahora bien, concluyendo el uso de medios electrónicos se tiene que, de acuerdo al artículo 15 del mencionado Código, las peticiones podrán presentarse verbalmente o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones, entre otras consagradas en el artículo 14, las peticiones de documentos deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese tiempo no se ha dado respuesta al peticionario opera el silencio administrativo positivo. Por consiguiente, la administración ya no podrá, negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

Finalmente la falta de atención a las peticiones, la inobservancia de los principios consagrados en el artículo 3º del Código Contencioso y la de los términos para resolver y contestar, constituirán causal de mala conducta para el funcionario y darán lugar a las sanciones correspondientes.

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