La legislación podría proteger al páramo San Jorge

Desde el aspecto jurídico existe una serie de normatividades basadas en serios estudios que desde lo científico han venido validando las funciones ecológicas y la vital importancia social del ecosistema de páramo a nivel nacional e incluso regional. Leyes que no han sido tenidas en cuenta en el caso del páramo San Jorge.


Se han establecido algunos esfuerzos colectivos por garantizar la protección y conservación de este ecosistema municipal, que en la carrera del desarrollo económico en la que compite vehementemente el país y en la que el interés y la rentabilidad del capital priman por encima del bienestar colectivo.

Al revisar la normatividad ambiental vigente, es evidente que con la instauración de la minería en la vereda San Jorge se ha venido pasando ‘por la galleta’ este tipo de legislación. A continuación se enuncian las leyes, decretos y acuerdos que protegen integralmente los ecositemas de páramo y subpáramo en el territorio nacional.

Ley 79 de 1986 que declaró como área de reserva forestal protectora para la conservación y preservación de las aguas “todos los bosques y la vegetación natural, existentes en el territorio nacional, que se encuentren sobre la cota de los tres mil (3.000) metros sobre el nivel del mar” (art. 1, literal c).

Ley 99 de 1993 que como uno de los principios ambientales generales que deben guiar la gestión ambiental en el país, establece: » Las zonas de páramos, subpáramos, los nacimientos de agua y las zonas de recarga de acuíferos serán objeto de protección especial.” (art. 1, numeral 4). Además en otro artículo cita: Declárase la Sabana de Bogotá, sus páramos, aguas, valles aledaños, cerros circundantes y sistemas montañosos como de interés ecológico nacional, cuya destinación prioritaria será la agropecuaria y forestal. El Ministerio del Medio Ambiente determinará las zonas en las cuales exista compatibilidad con las explotaciones mineras, con base en esta determinación, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), otorgará o negará las correspondientes licencias ambientales. Los municipios y el Distrito Capital, expedirán la reglamentación de los usos del suelo, teniendo en cuenta las disposiciones de que trata este artículo y las que a nivel nacional expida el Ministerio del Medio Ambiente (art 61).

Ley 373 de 1997, establece que: “…las zonas de páramo, bosques de niebla y áreas de influencia de nacimientos acuíferos y de estrellas fluviales, deberán ser adquiridos o protegidos con carácter prioritario por las autoridades ambientales, entidades territoriales y entidades administrativas de la jurisdicción correspondiente…” (art. 16).

Decreto 3600 de 2007, por el cual se reglamentan las disposiciones de las Leyes 99 de 1993 y 388 de 1997 relativas a las determinantes de ordenamiento del suelo rural, en el Art. 4, establece lo siguiente: “Artículo 4°. Categorías de protección en suelo rural. Las categorías del suelo rural que se determinan en este artículo constituyen suelo de protección en los términos del artículo 35 de la Ley 388 de 1997 y son normas urbanísticas de carácter estructural de conformidad con lo establecido 15 de la misma ley: 1. Áreas de conservación y protección ambiental. Incluye las áreas que deben ser objeto de especial protección ambiental de acuerdo con la legislación vigente y las que hacen parte de la estructura ecológica principal, para lo cual en el componente rural del plan de ordenamiento se deben señalar las medidas para garantizar su conservación y protección. Dentro de esta categoría, se incluyen las establecidas por la legislación vigente, tales como: … 1.4. Las áreas de especial importancia ecosistémica, tales como páramos y subpáramos, nacimientos de agua, zonas de recarga de acuíferos, rondas hidráulicas de los cuerpos de agua, humedales, pantanos, lagos, lagunas, ciénagas, manglares y reservas de flora y fauna”.

Resolución No. 0076 de marzo de 1977, que considera “la vegetación de las montañas situadas alrededor de la Sabana de Bogotá debe ser protegida para conservar su efecto regulador de la cantidad y calidad de las aguas que son utilizadas por los habitantes de ella; que el paisaje constituido por dichas montañas merece protección por su contribución al bienestar físico y espiritual de los habitantes del Distrito Especial de Bogotá y Municipios aledaños”. Establece: “Declarar como Área de Reserva Forestal Protectora – Productora la Cuenca Alta del Río Bogotá o Sabana de Bogotá, aguas arriba de la cota superior del Salto de Tequendama, con excepción de las tierras que están por debajo de la cota 2.650 y tengan una pendiente inferior al 100%…” (art. 2).

Acuerdo CAR 16 DE 1998, el cual en su artículo primero dispone las determinates para la elaboración y presentación de los planes de ordenamiento territorial y en cuanto a los ecosistema de páramo y subpáramo establece los siguientes usos: Uso principal: protección integral de los recursos naturales. Usos compatibles: recreación contemplativa, rehabilitación ecológica e investigación controlada. Usos condicionados: agropecuarios tradicionales, bajo régimen de gradualidad hasta su prohibición en un máximo de tres años, aprovechamiento persistente de productos forestales secundarios para cuya obtención no se requiera cortar los árboles, arbusto o plantas, infraestructura básica para usos compatibles, vías y capatación de acueductos. Usos prohibidos: agropecuarios intensivos, industriales, minería, urbanización institucionales y otros usos y actividades, como la quema, tala y caza que ocasionen deterioro ambiental.

Al dar vía libre a la multinacional de capital Suizo Trenaco, de explotar en la mina Caracolí materiales de construcción y carbón a cielo abierto, a una altura superior a los 3000 msnm, la Corporación Autónoma Regional (CAR), máxima autoridad ambiental del municipio de Suacha, se ha desconocido inexplicablemente la normatividad por ellos mismos decretada, incumpliendo con su máximo encargo legal de propender por una relación de respeto y armonía del hombre con la naturaleza y por la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento del medio ambiente de la Nación a fin de garantizar el desarrollo sostenible, según la ley 99 del 22 de diciembre de 1993.

Pareciera que todas estas leyes han quedado solo en el papel, como lo revela el caso de la vereda San Jorge en Suacha.

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